Juan Palomo en la Comunidad de Propietarios

Una Sentencia de la Audiencia Provincial de las Baleares nos viene a confirmar que un único asistente a la Junta de Propietarios puede adoptar acuerdos válidamente.

Así lo ha manifestado el tribunal en una resolución confirmando la sentencia del Juzgado de Instancia que desestimó la demanda de impugnación presentada por el otro propietario de dicha Comunidad; es decir, que la Comunidad de Propietarios estaba formada sólo por 2 personas, y al manifestar el otro que no iba a acudir, el vecino presente pudo adoptar acuerdos válidos.

Del Acta de la Junta que se impugnaba se desprendía que la Junta se celebró, en segunda convocatoria, y con la única asistencia del Demandado, que representaba el 37% de las cuotas de copropiedad.

En ese sentido, la Audiencia Provincial de Baleares cita un antecedente, es decir una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2022 que afirmaba: “»Con respecto al hecho de que acuda un único comunero a la junta de propietarios, aun cuando, en general, lo habitual es que a la junta acuda más de un propietario, nada impide que ésta quede válidamente constituida con la presencia de un único comunero, siempre y cuando el mismo reúna el porcentaje de participación preciso para alcanzar el quórum legalmente exigible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal”. Es por tanto precisamente el artículo 17 de la ley que da pie a la sentencia aquí comentada, por cuanto establece que: “En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes”.

Citando literalmente de la sentencia: “La junta se celebró en segunda convocatoria por lo que bastaba con el voto a favor de la mayoría de los asistentes que a su vez representaran más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes. Los acuerdos fueron adoptados por el único asistente que representaba la totalidad de las cuotas de los presentes por lo que los mismos son válidos.

Los acuerdos adoptados: nombramiento de órganos, dotación de fondo, nombramiento de gestor, etc.., no requerían una mayoría cualificada, en los términos señalados en el art. 17 LPH. A mayor abundamiento, no justifica el actor-apelante que los acuerdos resulten lesivos ni perjudiciales ni para la Comunidad de Propietarios, ni para ninguno de sus miembros”.

En fin, en esencia la Audiencia Provincial de Baleares viene a decirnos que, de seguirse el argumento del otro co-propietario, en una Comunidad de Propietarios de 2 vecinos sería imposible adoptar válidamente cualquier acuerdo, si uno de ambos se niega a acudir a las reuniones.

Lo más curioso de la sentencia no es ya solamente lo insólito del caso, sino que, además, el otro propietario habría podido impedir la adopción de los referidos acuerdos, ya que ostenta el 63% de la cuota de participación. Estamos seguros que en adelante ambos propietarios estarán presentes en todas las Juntas de Propietarios.

Para más información, no dude en ponerse en contacto con nosotros.

jmb@busq.es

1 octubre de 2024 | Noticias