Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos

© Miguel Torres

El 1 de abril de 2025 entrará en vigor la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, que estableció un Impuesto sobre Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y Otros Productos relacionados con el Tabaco

Productos sujetos

 Quedan sujetos al Impuesto los líquidos para cigarrillos electrónicos, tengan o no nicotina y sean para aparatos o no desechables. Esto quiere decir que los líquidos a base de cannabidiol (CBD) estarán sujetos al impuesto.

También quedan sujetas las bolsas de nicotina, y otros productos de nicotina distintos de las labores tradicionales del tabaco, tales como, por ejemplo, gomas de mascar, inhaladores, pastillas o parches cutáneos, que no tengan la consideración de medicamentos.

Base imponible

La base imponible del Impuesto estará constituida por el volumen, expresado en mililitros, para los líquidos para cigarrillos electrónicos y por el peso total del producto, expresado en gramos, para las bolsas de nicotina y para los otros productos de nicotina.

 Tipos de gravamen

Hay cuatro tipos impositivos aplicables diferenciados por epígrafes según el producto de que se trate:

  • Epígrafe 1: Líquido para cigarrillos electrónicos que no contenga nicotina o que contenga 15 miligramos de nicotina o menos, por mililitro de producto, 0,15 euros por mililitro.
  • Epígrafe 2: Líquido para cigarrillos electrónicos que contenga más de 15 miligramos de nicotina por mililitro de producto, 0,20 euros por mililitro.
  • Epígrafe 3: Bolsas de nicotina, 0,10 euros por gramo.
  • Epígrafe 4: Otros productos de nicotina, 0,10 euros por gramo.

 
Obligación de declarar

Con carácter general, tienen obligación de declarar todas aquellas personas o empresas que fabriquen, almacenen y distribuyan al por mayor en Península o Baleares, o importen o adquieran en países de la Unión Europea para después vender estos productos en la Península o Baleares.

También, con carácter excepcional, y a declarar en julio de 2025 una única vez, será exigible a todas las personas o empresas que tengan estos productos con finalidad comercial (tanto mayoristas como minoristas –estancos, estaciones de servicios, tiendas de vapeo, tiendas de conveniencia, parafarmacias para este tipo de productos que no tengan la consideración de medicamentos, supermercados, etc- que comercialicen estos productos) a 1 de abril de 2025.

Si es un particular el que almacena estos productos a 1 de abril de 2025 tiene obligación de declarar si la tenencia de productos objeto del Impuesto es con fines comerciales. Se entiende que la tenencia es con fines comerciales, salvo prueba en contrario, cuando las cantidades excedan de los siguientes límites:

  • Líquidos para cigarrillos electrónicos: 40 mililitros.
  • Bolsas de nicotina: 400 unidades.
  • Otros productos de nicotina: 500 gramos.

 
Declaración de existencias

Los comerciantes mayoristas, minoristas o quienes almacenen con fines comerciales estos productos a 1 de abril de 2025, deberán presentar una declaración de forma electrónica (que estará disponible en la página web de la AEAT) con las existencias con fines comerciales que tienen en sus tiendas, establecimientos, etc. almacenadas a fecha 1 de abril de 2025 (independientemente de la fecha en que las haya adquirido, simplemente que las tenga en su almacén a 1 de abril)

Se declaran los líquidos que se añaden a los vapeadores (cigarrillos electrónicos) aunque ese líquido no tenga nicotina. El vapeador (aparato en sí) no hay que declararlo salvo que lleve líquido incluido. Hay que declarar los mililitros de producto totales, no va por unidades y distinguiendo si el volumen de nicotina excede o no de los 15 mililitros por miligramo de producto.

Respecto de las bolsas de nicotina, que suelen venir en latas, hay que declarar la cantidad en gramos (el peso del producto que contiene cada lata, no unidades de latas). Para otros productos de nicotina (como chicles) también hay que expresar la cantidad en gramos.

Este modelo de declaración de existencias se presentará a través de la página Web de la Agencia Tributaria, entre el 1 y el 30 de abril de 2025.

El incumplimiento de esta obligación de presentar esta declaración o bien su presentación incompleta o con datos falsos, podrá dar lugar a una sanción tributaria de 500 euros.

Autoliquidación del Impuesto

Todos aquellos comerciantes mayoristas o minoristas que tengan existencias de estos productos a 1 de abril de 2025, hayan o no presentado el certificado electrónico de existencias y que no hayan incluido estos productos en el llamado régimen suspensivo (es decir, no los hayan trasladado a una fábrica o depósito fiscal), estarán obligados a presentar el modelo 573, correspondiente al mes de abril, de autoliquidación del Impuesto e ingresar las cuotas correspondientes a estos productos entre el 1 y el 20 de julio de 2025.

Para los adquirentes en España (los que compran estos productos en otros países de la Unión Europea para su posterior comercialización en España), fábricas y depósitos fiscales, además de la declaración y pago del Impuesto, deberán solicitar un Código de Actividad Económica (CAE) y pagar el impuesto del 1 al 20 del mes siguiente a cada periodo mensual, presentando el modelo de autoliquidación 573.

Los expedidores (vendedores a distancia situados en otros países de la UE) que vendan a consumidores particulares en España o las plataformas tecnológicas que intermedien en este tipo de ventas (páginas web), serán considerados contribuyentes del Impuesto. En estos casos, no es el destinatario o adquirente en España quien debe declarar y pagar el Impuesto.

No se exige el Impuesto y, por tanto, no hay que presentar el modelo de autoliquidación 573 si la mercancía se encuentra en el llamado régimen suspensivo, es decir, en el caso de productos que circulen entre fábricas o depósitos fiscales, o entre la Aduana española donde se ha producido la importación desde fuera de la Unión Europea hasta alguna de estas fábricas o depósitos fiscales.

Tampoco habrá que presentar el modelo de autoliquidación 573 en aquellos periodos de liquidación en los que no resulte cuota a ingresar.

Circulación de productos

La circulación y tenencia de estos productos con origen y destino dentro del ámbito territorial interno (es decir Península y Baleares con el Impuesto ya devengado) se podrá justificar con un documento mercantil (factura, albarán, etc.). Quien los transporta deberá disponer de un documento mercantil que justifique esta tenencia y circulación lícita.

En el régimen suspensivo será necesario que la circulación se haga con el llamado documento administrativo electrónico (e-AD o ARC) que se gestiona a través del sistema de control “EMCS” por parte de las autoridades de la AEAT.

Si un producto sujeto a este Impuesto ha sido recibido desde otro país de la UE y su destino inmediato es una fábrica o depósito fiscal (para incluirlo en el régimen suspensivo), podrá circular hasta estos establecimientos con un documento mercantil (factura, albarán, etc.).

Régimen para los viajeros procedentes de la UE o envíos entre particulares

Los productos objeto del Impuesto conducidos personalmente por los viajeros mayores de 17 años que ingresen en España, procedentes o no de otros países de la UE, no pagarán el Impuesto cuando no superen:

  • 20 mililitros de líquidos para cigarrillos electrónicos, o
  • 200 unidades si se trata de bolsas de nicotina, o
  • 200 gramos si se trata de otros productos de nicotina.

Los productos objeto del impuesto enviados por un particular, desde otro Estado miembro de la UE o fuera de la UE, hacia otro particular en España, sin que medie pago de ninguna clase, no pagarán el impuesto cuando no superen:

  • 10 mililitros de líquidos para cigarrillos electrónicos, o
  • 30 unidades si se trata de bolsas de nicotina, o
  • 150 gramos si se trata de otros productos de nicotina.

Para más información, no dude en ponerse en contacto con nosotros.

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27 enero de 2025 | Noticias